Las ART (Aseguradoras de Riesgo del Trabajo) y la Pandemia de COVID-19
El día 13 de abril de 2020, el gobierno nacional estableció a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU), que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará “presuntivamente” una enfermedad de carácter profesional -no listada- respecto de las y los trabajadores exceptuados del aislamiento, evitando que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) rechacen la cobertura a quienes contraigan la enfermedad, sujeto a ciertas condiciones y plazos, estableciendo una diferenciación respecto a los trabajadores de la salud.
Según el artículo 1° del mencionado DNU, mientras se encuentren vigentes las medidas que ordenan el aislamiento social preventivo y obligatorio, regirá una presunción para las y los trabajadores que realicen actividades declaradas esenciales.
En este orden de ideas, el decreto en su artículo 2°, precisa que las ART deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia acompañada del diagnóstico confirmado emitido por entidad sanitaria, el trabajador damnificado reciba en forma inmediata las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557.
Esto implica que la persona deberá recibir todas las prestaciones sistémicas correspondientes hasta su curación (asistencia médica, farmacológica, prestaciones dinerarias, etc.), debiendo retornar a su actividad habitual en caso de recuperación total sin secuelas. No obstante, si producto de la enfermedad, el trabajador o trabajadora quedase con incapacidad (parcial o total), o en el caso de fallecimiento, será, según este DNU, la Comisión Médica Central quien determine y confirme si hay relación causal entre la enfermedad y el trabajo.
En efecto, el art. 3° establece que la determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) quien entenderá con carácter originario, y deberá establecer la relación de causalidad directa e inmediata entre la afección y la actividad laboral. La COMISIÓN MÉDICA CENTRAL podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas. Dentro del concepto de ocasionalidad debe incluirse el trayecto al trabajo.
En los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se establece también una presunción legal, afirmándose en el art. 4° que se considerará que la enfermedad COVID19, producida por el coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Sin perjuicio de lo que implica la sanción del decreto de necesidad y urgencia mencionado, esta norma continua la lógica restrictiva establecida por el sistema de enfermedades profesionales consagrado mediante el art. 6 LRT 24.557, decreto 658/96 y 1278/2000, lo que conlleva a que el reconocimiento y cobertura terminan siendo ínfimos, acorde a los restrictivos parámetros de causalidad que se exigen y el procedimiento laberíntico ante la Comisión Médica Central que se instituye. De hecho también pone en cabeza del afectado tener que conseguir un diagnóstico de confirmación por una entidad autorizada, lo que imposibilidad de formular la denuncia telefónica o por medio de una misiva, de otro modo no le brinda las prestaciones de la LRT.
Tampoco es un dato menor recordar que los médicos que componen las Comisiones Medicas que determinan el monto de las indemnizaciones, son empleados de la SRT, organismo financiado por los aportes de las ART, lo que implica lisa y llanamente que siempre habrá (y se observa en la práctica habitual) una decisión parcial que perjudique al trabajador y beneficie a la aseguradora.
Por tal motivo, se exige resaltar la necesidad de reconocer la enfermedad del COVID-19 y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, como enfermedad profesional para todas aquellas actividades que tengan exposición alta a su contagio, en forma amplia y sin restricciones. Incluso se podría haber reformado la LRT y autorizar al Poder Ejecutivo, en situaciones excepcionales, a modificar el Listado de Enfermedades Profesionales.
En definitiva, no se contempla al COVID-19 como una enfermedad enlistada y por lo tanto se deja abierta la posibilidad de que la ART rechace el otorgamiento de las prestaciones médicas y dinerarias. Lamentablemente, la vía judicial ante la Justicia del Trabajo sigue siendo la opción más conveniente para las víctimas.
A modo de conclusión, considero que la omisión del DNU de considerar al COVID 19 como una enfermedad profesional enlistada, ocasiona que solo se la tenga como enfermedad presunta con una cobertura también presunta, que afecta de manera dramática a los involucrados. Por un lado el trabajador pone en riesgo su vida en cada jornada de trabajo sin contar con una cobertura de riesgos de trabajo, que en caso de sufrir el padecimiento deberá recurrir a un tratamiento morigerado como un enfermo común. Mientras tanto, por el lado de las empresas empleadoras, las ART no las protege de las múltiples acciones judiciales que muy probablemente recibirán, lo que agrava aún más la coyuntura económica que atraviesan, mientras que las ART asumen una presunta obligación de brindar las prestaciones en especie y dinerarias.
Para Gestión Gremial:
Abogado Augusto Marco Lucero.
M.P: N° 2-1179